INFORME N° 001-2026-MTC/20.15.3.MCLR
A: ABG. MARIO ABRAHAM MATEO LA TORRE
Responsable de las Funciones de la Dirección de Gestión de Proyectos (e)
De: ABG. MILAGROS CAMPOS LA ROSA
Servicio Especializado en Gestión legal para la Dirección de Gestión de Proyectos
Asunto:Determinación de la configuración de los supuestos de resolución por causa imputable a EGIS establecidos en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato de Estado a Estado suscrito entre PROVIAS NACIONAL y EGIS
Referencia:
a) Oficio N° 171-2025-DP/AAESP
b) Informe Técnico Legal N° 0001-2025-DP/AAESP
Fecha:Lima 02 de febrero de 2026
Me dirijo a usted, en atención al documento de la referencia a), mediante el cual el Defensor Adjunto para la Administración Estatal y Servicios Públicos de la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones las recomendaciones contenidas en el documento de la referencia b), entre las cuales recomendó: «Reevaluar la resolución del contrato de Estado a Estado del 27.05.2021, suscito con Egis Villes Et Transports Sucursal del Perú, en aplicación de la cláusula anticorrupción (cláusula 18.4, apartado iv)», de cuya evaluación se informa lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
- El 27 de mayo de 2021, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, en representación del Estado Peruano y EGIS, representada a través del EGIS VILLES ET TRANSPORTS, en representación del Estado de Francia, en adelante EGIS, suscribieron el contrato de Estado a Estado para la prestación del Servicio de asistencia técnica en la ejecución de los proyectos: «Creación de la Carretera Central Huaycán — Cieneguilla — Santiago de Tuna — San Andrés de Tupicocha — San Damián Yuracmayo —Yauli Pachachaca — Empa PE -22, distrito de Santa Rosa de Sacco — provincia de Yauli — departamento de Junín» también denominada «Carretera Daniel Alcides Carrión» y «Creación (Construcción) de la vía expresa Santa Rosa (Ruta PE-201)», en lo sucesivo el Contrato.
- Mediante Oficio N°171-2025-DP/AAESP del 18 de noviembre de 2025, el Defensor Adjunto para la Administración Estatal y Servicios Públicos de la Defensoría del Pueblo remitió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el Informe Técnico Legal N° 0001-2025-DP/AAESP, por el cual puso en conocimiento las recomendaciones dirigidas a dicha Entidad, estando una de estas referida a reevaluar la resolución del Contrato en aplicación de lo establecido en el literal iv) de la Cláusula 18.4 (Cláusula Décima Octava: Anticorrupción),
- A través de fuentes abiertas y publicaciones de organismos multilaterales, se ha tomado conocimiento de que filiales de EGIS han sido sancionadas e inhabilitadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Mundial por prácticas corruptas y fraudulentas, así como por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), por prácticas fraudulentas.
Asimismo, se ha conocido que una de las filiales de EGIS ha reconocido la comisión de un delito de corrupción ante una autoridad fiscal extranjera.
II. ANÁLISIS
- De manera previa al análisis del asunto señalado en el presente informe, es pertinente mencionar que la sexta recomendación del Oficio N° 171-2025-DP/AAESP de la Defensoría del Pueblo está referida a reevaluar la resolución del Contrato en aplicación de lo establecido en el literal iv) de la Cláusula 18.4 (Cláusula Décima Octava: Anticorrupción), basándose en el siguiente fundamento expuesto el Informe Técnico Legal N° 0001-2025-DP/AAESP:
«Egis Eau S.A.S., Egis International S.A.S. y Egis Colombia S.A.S. son empresas inhabilitadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Mundial, por haber participado en prácticas fraudulentas, corruptas, colusorias, coercitivas u obstructivas. La sanción se extiende a las empresas que controle directa o indirectamente, como es el caso de EGIS, sucursal del Perú, razón por la cual no son elegibles para ser adjudicatarios ni participar en ningún contrato financiado por el BID durante e/ período del 03.01.2024 al 02.01.2027 circunstancia que dificultaría gravemente la posibilidad de financiar las obras públicas, así como pone en duda la honestidad de EGIS para continuar relacionándose con el Estado peruano, al tratarse de empresas vinculadas que formarían parte de un grupo económico» - Con relación a Io solicitado por la Defensoría del Pueblo, cabe traer a colación que, en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 29-B del Manual de Operaciones del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, la Dirección de Gestión de Proyectos es la unidad de línea que tiene por función administrar los contratos de Estado a Estado, siendo responsable de revisar, evaluar y dar conformidad a los entregables técnicos y contractuales que se generen, así como de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en estos contratos. En ese contexto, en el literal t) del referido artículo se establece como función de la Dirección, emitir opinión técnica en el ámbito de sus funciones.
- Por lo tanto, la Dirección de Gestión de Proyectos es competente para emitir opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato y; por ende, advertir si ha habido un incumplimiento de sus obligaciones con respecto a las normas anticorrupción o determinar la existencia de una conducta que viola o pone en riesgo de incumplimiento sus obligaciones con respecto a las normas anticorrupción y principios éticos contenidos en la Cláusula Décima Octava del Contrato.
- Así las cosas, acerca de lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 0001-2025-DP/AAESP, cabe mencionar que, de la revisión de la página web del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), se verifica que las empresas EGIS EAU S.A.S., EGIS INTERNATIONAL S.A.S. y EGIS COLOMBIA S.A.S. se encuentran con sanción vigente, que incluye inhabilitación cruzada, por prácticas prohibidas por corrupción y fraude, como se muestra a continuación:
Banco Interamericano de Desarrollo (BID)1:
| Título | Entidad | Nacionalidad | País | De | A | Práctica prohibida | Fuente | Tipo de sanción BID | Fuente de sanción BID |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Egis Colombia S.A.S. | Firm | Colombia | Panama | Jan 03, 2024 | Jan 02, 2027 | Corruption, Fraud | IDB | Debarment w/ conditional release | NRA (Negotiated Resolution Agreement) |
| Egis Euau S.A.S. | Firm | France | Panama | Jan 03, 2024 | Jan 02, 2027 | Corruption, Fraud | IDB | Debarment w/ conditional release | NRA (Negotiated Resolution Agreement) |
| Egis International S.A.S. | Firm | France | Panama | Jan 03, 2024 | Jan 02, 2027 | Corruption, Fraud | IDB | Debarment w/ conditional release | NRA (Negotiated Resolution Agreement) |
| Egis Water and Maritime (but only for its business operations in the Water and Sanitation Sector) | Firm | France | Panama | Sep 05, 2024 | Jan 02, 2027 | Corruption, Fraud | IDB | Debarment w/ conditional release | NRA (Negotiated Resolution Agreement) |
- En este punto es preciso señalar que la inhabilitación cruzada o cross-debarmentes un mecanismo por el cual el Banco Africano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Grupo del Banco Interamericano de Desarrollo y el Grupo del Banco Mundial reconocen y aplican mutuamente las sanciones de inhabilitación impuestas por uno de estos bancos multilaterales de desarrollo (BMD), evitando que empresas sancionadas por prácticas prohibidas o sancionables, tales como corrupción, fraude, coerción o colusión, en un BMD participen en proyectos de desarrollo financiados por otro banco2.
- Es así que el Banco Mundial, también, reconoce y aplica las sanciones a las empresas antes mencionadas, según se muestra a continuación:
Inegibility Period
| Firm Name | Country | From Date | To Date | Grounds |
|---|---|---|---|---|
| Egis Water and Maritime | France | 2024-09-24 | 2027-01-02 | Cross Debarment: IDB |
| Egis EAU S.A.S. | France | 2024-02-02 | 2027-01-02 | Cross Debarment: IDB |
| Egis International S.A.S. | France | 2024-02-02 | 2027-01-02 | Cross Debarment: IDB |
| Egis Colombia S.A.S. | Colombia | 2024-02-02 | 2027-01-02 | Cross Debarment: IDB |
- Obsérvese de lo anterior que la sanción de inhabilitación impuesta a las empresas EGIS EAU S.A.S., EGIS INTERNATIONAL S.A.S. y EGIS COLOMBIA S.A.S. es por tres (3) años, la cual inició el 03 de enero de 2024 y culminará el 02 de enero de 2027, por prácticas prohibidas (corrupción y fraude) cometidas en Panamá.
- Al respecto, en su comunicado de prensa de fecha 4 de enero de 20243, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) informó que la sanción de inhabilitación impuesta a las empresas EGIS EAU S.A.S. y EGIS INTERNATIONAL S.A.S. es resultado de un Acuerdo de Resolución Negociado, conforme al Procedimiento de Sanciones del Grupo BID.
- Dicha sanción, por cierto, recayó también en la empresa EGIS COLOMBIA S.A.S. por ser una subsidiaria de Egis International S.A.S. ubicada en la región, según lo indicado por el señor François Claude Christophe Bienvenue, presidente de EGIS VILLES ET TRANSPORTS, en su carta de fecha 20 de marzo de 2024, remitida como anexo a la Carta N° GENE-GB-PMO-GEN-CAR 0084-A (Expediente 1-016451-2024) de la PMO Vías a la Dirección de Gestión de Proyectos de Provías Nacional.
- La sanción impuesta por el BID se deriva de los hallazgos obtenidos por su Oficina de Integridad Institucional, vinculados a la comisión de prácticas fraudulentas y corruptas —consistentes en que las empresas EGIS EAU S.A.S. y EGIS INTERNATIONAL S.A.S. no informaron la contratación de un agente ni de un subcontratista en el marco de un contrato financiado por el BID en Panamá, pese a que las reglas de licitación exigían dicha comunicación; así como en la existencia de pruebas suficientes del ofrecimiento y/o pago, efectuados por dicho agente y subcontratista, de una suma de hasta US$ 16,000, con el propósito de influir indebidamente en la conducta de funcionarios en Panamá— así como, de la revelación de pruebas relevantes aportadas por las propias empresas sancionadas, que confirmaron la existencia de dichas prácticas prohibidas.
- En ese contexto, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo por el BID, las empresas EGIS EAU S.A.S. y EGIS INTERNATIONAL S.A.S. revelaron las pruebas correspondientes que confirmaron la existencia de prácticas prohibidas en un proyecto financiado por aquella entidad internacional en Panamá (efectuados por un agente y un subcontratista de dichas empresas), como consecuencia de lo cual el BID impuso la sanción de inhabilitación respectiva.
- Cabe precisar en este punto que el BID refiere en su citado comunicado que estos pagos específicos fueron iniciativa propia del agente y el subcontratista, y eran desconocidos en aquel momento por las partes Investigadas (las empresas EGIS EAU S.A.S. y EGIS INTERNATIONAL S.A.S.); no obstante, los investigados no disputaron los hallazgos del BID respecto de haber incurrido en prácticas fraudulentas al no revelar la contratación de un agente y la subcontratación de servicios, pese a que las reglas de licitación obligaban a hacerlo, en el marco de un contrato financiado por el BID en Panamá.
- Esta situación evidencia que las empresas EGIS EAU S.A.S. y EGIS INTERNATIONAL S.A.S. incumplieron de manera evidente el deber de transparencia y el de revelación en la contratación de un agente y de un subcontratista, lo cual facilitó, por negligencia en la supervisión, la comisión de delitos de corrupción.
- Asimismo, en el marco de las indagaciones efectuadas del presente caso4, se ha tomado conocimiento que, tras un acuerdo con el Banco Mundial, el 28 de marzo de 2018, dicha organización anunció la inhabilitación condicional de 15 meses de EGIS INTERNATIONAL INDONESIA, filial de EGIS INTERNATIONAL, en el marco del Proyecto de Resiliencia Vial Climática en Timor Oriental, por haber falseado la disponibilidad de un especialista clave, lo que constituye una práctica fraudulenta según las Directrices para Consultores del Banco Mundial. Tales hechos suponen una falta de cumplimiento de los compromisos éticos y de integridad exigibles a las empresas contratistas y consultoras en proyectos financiados por ese organismo.
- El 17 de junio de 2020, en virtud de un acuerdo transaccional, el Banco Mundial comunicó que EGIS INDIA CONSULTING ENGINEERS PRIVATE LIMITED fue sancionada con una inhabilitación condicional de dos años, por prácticas consideradas corruptas y fraudulentas dentro del Sistema de Sanciones administrativas del Banco Mundial, según las Directrices para Consultores del Banco Mundial, en el marco del Segundo Proyecto de Mejora de Carreteras del Estado de Karnataka y el Proyecto de Desarrollo de la Red Vial Central de Uttar Pradesh en India, al haber realizado pagos ilegítimos para influir en la liberación de pagos contractuales y haber presentado facturas infladas por gastos reembolsables. Cabe destacar que, tales conductas vulneran los principios éticos y de transparencia establecidos en las Directrices para Consultores del Banco Mundial.
- Recientemente, el 24 de diciembre de 2024, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) anunció una inhabilitación condicional de 33 meses a cuatro entidades del grupo Egis — EGIS INTERNATIONAL S.A.S., EGIS EAU S.A.S., EGIS UKRAINA L.L.C. y EGIS RAIL S.A.— tras investigaciones de la Oficina del Director de Cumplimiento (OCCO) relacionadas con dos proyectos financiados por el BERD. En el primer caso, vinculado a la rehabilitación de la infraestructura de aguas residuales de la provincia de Horezm en Uzbekistán, se determinó que EGIS INTERNATIONAL, EGIS EAU y EGIS UKRAINA falsearon la disponibilidad y participación de un experto clave. En el segundo caso, correspondiente a la modernización y electrificación de una línea ferroviaria entre El Cairo y Abu Qir en Egipto, EGIS RAIL SA no reveló la participación de un agente local en la adjudicación y ejecución del contrato.
- Dicha sanción es parte de un acuerdo en virtud del cual las entidades de Egis admitieron su culpabilidad por las prácticas fraudulentas subyacentes. Las entidades Egis fueron sancionadas con una inhabilitación condicional, lo que generalmente les permitiría participar en proyectos financiados por el Banco si cumplen con los términos del acuerdo; no obstante, debido a una sanción de inhabilitación cruzada preexistente por parte del BID, Egis International y Egis Eau siguen sin ser elegibles para participar en proyectos del BERD hasta el 2 de enero de 2027.
- Estos hechos sancionados de manera pública por organismos multilaterales de financiamiento ilustran un patrón de conductas fraudulentas o corruptas en distintas jurisdicciones y proyectos internacionales en los que participan empresas del grupo EGIS.
- También se ha verificado que el 10 de diciembre de 2019, el Presidente del Tribunal de Gran Instancia de París validó la Convención Judicial de Interés Público (CJlP)5 firmado por el fiscal financiero con la Sociedad Anónima Simplificada (SAS) EGIS AVIA, de conformidad con los artículos 41-1-2 y 180-2 del Código de Procedimiento Penal, por corrupción de funcionario público extranjero6.
- Cabe indicar que, el 16 de mayo de 2019, la sociedad EGIS AVIA S.A.S. reconoció los hechos que se le imputaban y declaró aceptar su calificación penal7
- En ese sentido, mediante la Convención Judicial de Interés Público (CJIP), EGIS AVIA S.A.S. reconoció los hechos de corrupción de funcionarios públicos argelinos (extranjero) para influir en la adjudicación de un contrato para la construcción de una terminal aeroportuaria en Orán, y aceptó su calificación penal, Io cual es una aceptación voluntaria de los hechos para efectos del convenio judicial.
- Considerando lo antes expuesto, es menester señalar que al Contrato le resultan aplicables las disposiciones establecidas en ley peruana, los alcances del comercio internacional, y normas y principios del Comercio internacional, en ese orden. Asimismo, el Contrato se rige por sus propias disposiciones y los documentos que lo integran, según la definición de la Cláusula 1.1, y, supletoriamente, por el Código Civil peruano, los alcances del comercio internacional, y normas y principios del Derecho Internacional, en ese orden de prelación.
Respecto de la Cláusula de Anticorrupción del Contrato entre EGIS y el Estado Peruano.
- Sobre el particular, cabe traer a colación Io previsto en la Cláusula Décima Octava del Contrato entre EGIS y el Estado Peruano, cuyo texto es el siguiente:
«CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: ANTICORRUPCIÓN- Las Partes declaran que se encuentran comprometidas con prevenir y combatir toda práctica corrupta en cualquiera de sus formas, por lo que ambas rechazarán y denunciarán cualquier acto que suponga la comisión de algún acto sancionable tanto administrativa como penalmente.
- EGIS declara y garantiza que ni él, ni sus accionistas, el PMO, empresas o personas vinculadas a EGIS o al PMO, o cualquiera de sus directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes o agentes, han pagado o pagarán, ofrecerán, así como tampoco intentarán pagar, recibir, u ofrecer en el futuro algún tipo de pago, beneficio indebido, dádiva o comisión ilegal relacionada con la celebración o ejecución del presente Contrato, a alguna autoridad, funcionario o servidor público.
- Para la determinación de la vinculación económica a que hace referencia la Cláusula precedente, será de aplicación lo previsto en la Resolución SMV Nro. 019-2015- SMV/OI o norma que la sustituya o la modifique.
- Las Partes convienen expresamente que son causales de resolución del Contrato de pleno derecho, por causa imputable a EGIS cualquiera de los siguientes supuestos:
- Si alguna de las personas naturales mencionadas en la Cláusula 18.2, hubiese sido condenada mediante sentencia en primera instancia, por la comisión de un Acto Prohibido.
- En caso de que alguna de las personas jurídicas mencionadas en la Cláusula 18.2 hubiese sido sancionada administrativamente con algunas de las medidas de inhabilitación o disolución descritas en la Ley Nro. 30424, siempre que dicha decisión tenga la calidad de cosa juzgada.
- En el caso que los representantes de EGIS o de sus accionistas, del PMO o integrantes del PMO o empresas vinculadas mencionadas en la Cláusula 18,2 hubiesen admitido y/o reconocido ante el Ministerio Público la comisión de un Acto Prohibido y, dicha admisión de responsabilidad penal cuente con homologación judicial conforme a la legislación procesal penal.
- En caso de incumplimiento por EGIS, los representantes de EGIS o de sus accionistas, del PMO o integrantes del PMO o empresas vinculadas mencionadas en la Cláusula 18.2 de las leyes, normas, reglamentos y órdenes aplicables de cualquier jurisdicción para combatir la corrupción, incluida la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales
- Ante la ocurrencia de alguno de los supuestos antes descritos, el Contrato quedará resuelto de pleno derecho, previa comunicación escrita remitida por PROVIAS NACIONAL a EGIS por vía notarial»,
- Del análisis de aquello establecido en el literal iv) de la Cláusula 18.4 del Contrato suscrito con EGIS, se aprecia que tiene como finalidad principal garantizar el cumplimiento de normas anticorrupción por parte de EGIS, sus representantes, accionistas, del PMO, integrantes del PMO o empresas vinculadas [mencionadas en la Cláusula 18.2], haciendo referencia expresa a leyes nacionales e internacionales, incluida la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.
- Al respecto, de acuerdo con lo señalado en la Cláusula 18.2, en concordancia con la Cláusula 18.3, debe entenderse por empresas vinculadas a aquellas que cuentan con vinculación económica, para cuya determinación, será de aplicación lo previsto en la Resolución SMV Nro. 019-2015- SMV/OI o norma que la sustituya o la modifique.
- En ese sentido, se advierte que EGIS y las demás personas naturales v jurídicas antes descritas tienen la obligación de cumplir con la normativa anticorrupción nacional e internacional, incluida la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.
Respecto del literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato: Resolución por causa imputable a EGIS
- Con relación a los hechos antes descritos, es preciso traer a colación lo establecido en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato:
‘CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN
13.1. Resolución por causa imputable a EGIS
(…) - En atención a la cláusula resolutiva antes citada, se desprende que para su configuración se deben cumplir los siguientes supuestos:
- Cabe mencionar que, en caso se haberse incurrido o cometido un Acto Prohibido, este debe estar acreditado por la autoridad competente o que haya sido aceptado por EGIS.
Respecto de las personas señaladas en la Cláusula 18.2 del Contrato
- En principio, se desprende que el Contrato no limita la causal de resolución a actos cometidos exclusivamente por EGIS, sino que extiende expresamente su ámbito al PMO y a las personas señaladas en la Cláusula 18.2.
- Por lo tanto, a efectos de analizar lo previsto en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato, debe entenderse quiénes son las personas señaladas en la Cláusula 18.2. Así, según lo descrito en la Cláusula 18.2, se tiene que estas personas son EGIS, sus accionistas, el PMO, empresas o personas vinculadas a EGIS o al PMO, o cualquiera de sus directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes o agentes. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 18.3, para la determinación de la vinculación económica es de aplicación lo previsto en la Resolución SMV Nro. 019-2015- SMV/OI.
- En el marco de la Resolución SMV Nro. 019-2015-SV/OI, se aprecia que, en su del artículo 5, se contempla que se presume vinculación por gestión, entre otros supuestos, entre las entidades de un mismo grupo económico, debiendo entenderse dicho concepto como el «conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión»8
Determinación de la vinculación económica de EGIS con las empresas del mismo grupo económico EGIS VILLES ET TRANSPORTS, EGIS EAU S.A.S., EGIS INTERNATIONAL S.A.S., EGIS AVIA S.A.S., EGIS INDIA CONSULTING ENGINEERS PRIVATE LIMITED, PT. EGIS INTERNATIONAL INDONESIA, EGIS UKRAWA L.L.C. y EGIS RAIL S.A.
- En este punto, es menester analizar si existe vinculación económica entre EGIS, EGIS Villes et Transports (la cual representa a EGIS en el Contrato de Estado a Estado para la prestación del servicio de Asistencia Técnica en la ejecución de los proyectos a cargo de Provías Nacional, suscrito el 27 de mayo de 2021), EGIS EAU S.A.S., EGIS INTERNATIONAL S.A.S., EGIS AVIA S.A.S., EGIS INDIA CONSULTING ENGINEERS PRIVATE LIMITED, PT. EGIS INTERNATIONAL INDONESIA, EGIS UKRAINA L,L.C, y EGIS RAIL S.A., para ello, debe considerarse la naturaleza jurídica de la sucursal y la filial.
- Al respecto, el artículo 396 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades (LGS), define a la sucursal de la siguiente manera: «Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social, La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal, Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes»‘
- Por tanto, la sucursal al no contar con personería jurídica, no posee un patrimonio propio y separado de la empresa principal o casa matriz.
- Por otra parte, a diferencia de las sucursales, cuya regulación está en la Ley General de Sociedades, dicha normativa no regula expresamente la figura de la filial. Ahora bien, según lo desarrollado por la doctrina respecto a la regulación societaria de la filial, se desprende que esta es una empresa subsidiaria independiente de la empresa o casa matriz pero que es controlada por aquella. Cabe indicar que, a pesar de que la matriz ejerce control sobre la filial, esta última tiene personería jurídica propia: cuenta con una organización, un domicilio y un patrimonio propio, a diferencia de las sucursales.
- Dicho ello, se colige que EGIS VILLES ET TRANSPORTS, EGIS EAU S.A.S., EGIS INTERNATIONAL S.A.S., EGIS AVIA S.A.S., EGIS INDIA CONSULTING ENGINEERS PRIVATE LIMITED, PT. EGIS INTERNATIONAL INDONESIA, EGIS UKRAINA L,L.C. y EGIS RAIL S.A son filiales de EGIS, que, como casa matriz, ejerce control sobre aquellas.
- En este punto, es preciso resaltar que, a través de distintas comunicaciones, como la carta de fecha 20 de marzo de 2024, remitida como anexo a la Carta N O GENE-GB-PMO-GEN-CAR-0084A (Expediente 1-016451-2024) de la PMO Vías a la Dirección de Gestión de Proyectos de Provías Nacional, el presidente de EGIS VILLES ET TRANSPORTS, el señor François Claude Christophe Bienvenue reconoce que las empresas antes señaladas son entidades del Grupo EGIS.
- En consecuencia, EGIS está vinculada económicamente a EGIS VILLES ET TRANSPORTS, así como a EGIS EAU S.A.S., EGIS INTERNATIONAL S.A.S., EGIS AVIA S.A.S., EGIS INDIA CONSULTING ENGINEERS PRIVATE LIMITED, PT. EGIS INTERNATIONAL INDONESIA, EGIS UI<RAINA L.L.C. y EGIS RAIL S.A., perteneciendo al mismo grupo económico, Grupo EGIS.
Respecto de la determinación de la comisión de un Acto Prohibido
Definición del Acto Prohibido
- Según la Cláusula Primera del Contrato el término Acto Prohibido se define como: «Cualquiera de los delitos previstos en la Sección IV del Capítulo ll del Título XVIII del Código Penal Peruano, o delitos equivalentes cometidos en otras jurisdicciones»
- Sobre ello, cabe precisar que la Sección IV del Capítulo ll del Título XVIII del Código Penal Peruano abarca los delitos de Corrupción de Funcionarios; esto es, delitos cometidos por Funcionarios Públicos,
- Así pues, de la definición de Acto Prohibido antes citada se desprende que el contrato adopta un concepto material y no meramente territorial de los actos de corrupción, comprendiendo no solo los delitos tipificados en el ordenamiento penal peruano, sino también aquellos delitos equivalentes en otras jurisdicciones, siempre que correspondan sustancialmente a conductas de corrupción.
- Con relación a lo delitos previstos en la Sección IV del Capítulo ll del Título XVIII del Código Penal Peruano, cabe mencionar que el artículo 397-A tipifica el delito de cohecho transnacional, de la siguiente manera:
«Artículo 397-A.- Cohecho activo transnacional
El que, teniendo la nacionalidad peruana o la representación de una persona jurídica domiciliada en el Perú, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público extranjero donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa» - Ahora bien, sobre el particular, cabe traer a colación que, el IO de diciembre de 2019, el Presidente del Tribunal de Gran Instancia de París validó la Convención Judicial de Interés Público (CJlP)9 firmada por el fiscal financiero con la Sociedad Anónima Simplificada (SAS) EGIS AVIA, integrante del grupo económico EGIS, de conformidad con los artículos 41-1-2 y 180-2 del Código de Procedimiento Penal francés10, por corrupción de funcionario público extranjero.
- Al respecto, del contenido de la Convención Judicial de Interés Público (CJIP) se aprecia que «El 7 de agosto de 2018, EGIS A VIA fue imputada por corrupción de funcionario público extranjero hechos previstos y castigados por los artículos 121-2, 435-1, 435-3, 435-5 y 435-14 del Código Penal». En virtud de ello, la empresa EGIS AVIA, en la persona de su representante legal [quien no lo era en el momento de los hechos imputados], tomó entonces conocimiento del expediente. Así pudo constatar la realidad de estos hechos, luego de lo cual, EGIS AVIA S.A.S. declaró reconocer estos hechos y aceptó su calificación penal ante el fiscal financiero11
- Cabe mencionar que el reconocimiento del acto de corrupción es una aceptación voluntaria de los hechos para efectos del convenio judicial. Ello, implica el reconocimiento expreso por parte de la empresa de la materialidad de los hechos investigados y de su subsunción en un ilícito penal específico, así como la aceptación de sanciones económicas significativas y de obligaciones reforzadas de cumplimiento bajo supervisión de la autoridad competente.
- Por lo tanto, se desprende que los hechos objeto de la Convención Judicial de Interés Público (corrupción de funcionario público extranjero) son equivalentes a los delitos de corrupción tipificados en el Código Penal peruano y han sido objeto de validación judicial en cuanto a su veracidad y calificación a efectos de la extinción de la acción penal, aun cuando no hayan derivado en una condena penal firme
Respecto de la comisión de un Acto Prohibido debidamente comprobado por la autoridad competente o que haya sido aceptado por EGIS y el momento de su determinación
- De lo expuesto en los párrafos anteriores se aprecia que el delito de corrupción de un funcionario público extranjero imputado a la empresa EGIS AVIA S.A.S. es equivalente al cohecho activo transnacional previsto en la Sección IV del Capítulo ll del Título XVIII del Código Penal Peruano, por lo que ante la comisión de aquel delito se cumple el supuesto de «Acto Prohibido» previsto en el Contrato.
- Cabe resaltar que el acto de corrupción de un funcionario público extranjero fue aceptado por EGIS AVIA S.A.S., con lo cual se determina que EGIS AVIA S.A.S., como empresa vinculada ha cometido un «Acto Prohibido», habiendo sido dicho acto aceptado por EGIS AVIA S.A.S. ante el fiscal financiero, siendo dicho reconocimiento parte de la Convención Judicial de Interés Público (CJIP), validada judicialmente por el Presidente del Tribunal de Gran Instancia de París.
- En este punto, si bien el reconocimiento del Acto Prohibido tuvo lugar con anterioridad a la suscripción del Contrato, el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato no establece una limitación temporal expresa que restrinja su aplicación únicamente a actos cometidos durante la ejecución contractual, utilizando expresamente la fórmula «ha incurrido o cometido».
- En ese sentido, lo jurídicamente relevante para la activación de la condición resolutoria no es la fecha de comisión del acto ilícito, sino la determinación de su existencia durante la vigencia del contrato por parte de la Entidad, En consecuencia, la cláusula contractual condiciona la procedencia de la resolución a que «se determine» la comisión del Acto Prohibido o la aceptación de dicho acto, como ha ocurrido en el presente caso, con la aceptación de los hechos que se le imputaban a la sociedad EGIS AVIA S.A.S. ante el fiscal financiero en Francia.
- Por lo tanto, se ha advertido que la empresa integrante del grupo económico internacional EGIS, la sociedad SAS EGIS AVIA, ha aceptado haber cometido un Acto Prohibido, siendo dicho reconocimiento un supuesto previsto en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato, como Cláusula de Resolución por causa imputable a EGIS.
Demostración de una conducta que pone en riesgo de incumplimiento las obligaciones de EGIS respecto de las normas anticorrupción y principios éticos contenidos en la Cláusula Décima Octava
- Al respecto, cabe indicar que el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato establece como causal de resolución el determinar que EGIS, el PMO o cualquiera de las personas señaladas en la cláusula 18.2 (accionistas, empresas o personas vinculadas a EGIS o al PMO, o cualquiera de sus directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes o agentes) demuestran una conducta que viola o pone en riesgo de incumplimiento sus obligaciones con respecto a las normas anticorrupción y principios éticos contenidos en la Cláusula Décima Octava.
- En ese sentido, la cláusula de resolución del Contrato ha incorporado un estándar preventivo de gestión del riesgo ético, conforme al cual no se exige la consumación efectiva de un acto corrupto, sino que resulta suficiente la demostración objetiva de una conducta que viole o que ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones anticorrupción asumidas contractualmente por EGIS.
- Así pues, la cláusula de resolución incorpora así un mecanismo de protección anticipada del interés público, que se activa ante la constatación objetiva de riesgos éticos relevantes, debidamente sustentados en antecedentes verificables.
- Por otro lado, a partir del contenido de la Cláusula Décima Octava: Anticorrupción [citada en el numeral 2.17 del presente Análisis), pueden inferirse varios principios éticos:
- Principio de integridad y probidad contractual
Derivado del compromiso expreso de prevenir y combatir toda práctica corrupta (Cláusula 18.1), este principio impone a EGIS el deber de actuar con honestidad, rectitud y buena fe en todas las fases del Contrato, prohibiendo cualquier conducta que desnaturalice su finalidad pública o comprometa su legitimidad. - Principio de prevención, rechazo y denuncia de la corrupción
El mandato de rechazar y denunciar todo acto sancionable administrativa o penalmente (Cláusula 18.1) consagra un deber ético activo y permanente, que trasciende la mera abstención de conductas ilícitas e impone obligaciones de prevención, detección temprana y colaboración con las autoridades competentes, - Principio de transparencia y prohibición absoluta de beneficios indebidos
La declaración y garantía contenida en la Cláusula 18.2 refleja el principio de transparencia en las relaciones con autoridades y terceros, así como la prohibición categórica de ofrecer, prometer, pagar, solicitar o recibir pagos, dádivas, comisiones ilegales o cualquier otro beneficio indebido vinculado directa o indirectamente a la celebración o ejecución del Contrato.
- Principio de debida diligencia y supervisión efectiva de terceros
La inclusión expresa de agentes, representantes y empresas vinculadas como sujetos relevantes de la cláusula anticorrupción implica el deber de implementar mecanismos efectivos de debida diligencia, supervisión y control, orientados a prevenir que terceros se constituyan en vehículos para la comisión de actos prohibidos.
- Principio de protección del interés público y de la confianza institucional
Finalmente, el diseño integral de la cláusula anticorrupción revela un principio orientador de protección del interés público, en tanto busca salvaguardar la reputación del Estado, la confianza institucional y la legitimidad de los contratos celebrados en el marco de esquemas de cooperación y contratación pública internacional.
- Principio de integridad y probidad contractual
- Asimismo, se aprecia que en la Cláusula 18.4, inciso (iv), acerca de normas anticorrupción, se consideran aquellas de leyes, normas, reglamento y ordenes de cualquier jurisdicción aplicable, incluyendo expresamente la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.
- Por otro lado, es preciso traer a colación que, como consecuencia de la sanción impuesta por el BID a las empresas EGIS EAU S.A.S. y EGIS INTERNATIONAL S.A.S. se ha advertido que estas incurrieron en prácticas fraudulentas al no haber revelado la contratación de un agente y la subcontratación de servicios, pese a que las reglas de licitación obligaban a hacerlo, en el marco de un contrato financiado por el BID en Panamá.
- Asimismo, se aprecia que EGIS INTERNATIONAL INDONESIA, filial de Egis International, fue sancionada por haber falseado la disponibilidad de un especialista clave, conducta que constituye una práctica fraudulenta conforme a las Directrices para Consultores del Banco Mundial,
- También se ha podido verificar que el Banco Mundial comunicó que EGIS INDIA CONSULTING ENGINEERS PRIVATE LIMITED fue sancionada por la comisión de prácticas corruptas y fraudulentas, al haberse acreditado la realización de pagos ilegítimos para influir en la liberación de pagos contractuales, así como la presentación de facturas infladas por gastos reembolsables.
- Adicionalmente, se ha advertido que, más recientemente, el 24 de diciembre de 2024, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) anunció la imposición de una sanción a cuatro entidades del grupo Egis —EGIS INTERNATIONAL S.A.S., EGIS EAU S.A.S., EGIS UKRAINA L.L.C. y EGIS RAIL S.A.— toda vez que, en un proyecto en Uzbekistán, se determinó que se falseó la disponibilidad y participación de un experto clave, mientras que en otro proyecto en Egipto, se acreditó la no revelación de la participación de un agente local en la adjudicación y ejecución contractual.
- Esta situación, como ha sido expuesta en los párrafos anteriores, evidencia que las empresas del grupo EGIS incumplieron principalmente el deber de transparencia, el principio de integridad y probidad internacional y el de revelación en la contratación de agentes en distintos proyectos de infraestructura, lo cual facilitó, por negligencia en la supervisión, la comisión de delitos de corrupción; aspectos que vulneran normas éticas y anticorrupción que fueron transgredidos por EGIS.
- En ese orden de ideas, resulta necesario destacar que la imposición de una sanción de inhabilitación por parte de los bancos multilaterales durante la ejecución del Contrato constituye un hecho objetivo de alta relevancia reputacional, que afecta de manera directa la confiabilidad, integridad y elegibilidad ética de EGIS y expone a la Entidad, así como al Estado peruano a un riesgo reputacional, comprometiendo la confianza institucional que debe primar en los acuerdos bajo la modalidad de Gobierno a Gobierno.
- En consecuencia, los hechos sancionados de manera pública por organismos multilaterales de financiamiento, tales como el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo —no revelación de agentes, falseamiento de información clave, pagos indebidos, facturación inflada y omisiones de supervisión— configuran un patrón reiterado de conductas calificadas como fraudulentas o corruptas en diversas jurisdicciones y proyectos internacionales en los que han participado empresas del grupo EGIST
- En ese sentido, la reiteración de sanciones administrativas impuestas por organismos multilaterales especializados en la prevención y sanción de prácticas corruptas constituye una demostración objetiva de una conducta corporativa que incrementa el riesgo de incumplimiento de las normas anticorrupción y de los principios éticos contractuales, afectando la confianza legítima del Estado en la idoneidad ética de EGIS para ejecutar el Contrato,
- En este contexto, el riesgo de incumplimiento no se configura como una apreciación subjetiva o conjetural, sino como una situación objetiva verificable, derivada de antecedentes concretos, públicos y documentados, que revelan debilidades estructurales en los sistemas de integridad, transparencia, debida diligencia y control interno de EGIS y de las entidades que conforman su grupo económico. Dichas deficiencias incrementan de manera significativa el riesgo de incumplimiento de las obligaciones anticorrupción asumidas contractualmente.
- Los hechos sancionados por bancos multilaterales, especializados en la supervisión de proyectos financiados con recursos públicos internacionales, constituyen evidencia cualificada de tales debilidades, en tanto han sido determinados por autoridades técnicas competentes, mediante procedimientos formales y con garantías de debido proceso. La reiteración de dichas sanciones en distintas jurisdicciones y proyectos demuestra que no se trata de eventos aislados, sino de un patrón de conducta que incrementa de manera sustancial la probabilidad de incumplimiento futuro de las obligaciones anticorrupción asumidas en el Contrato.
- Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se tiene que la empresa EGIS AVIA S.A.S. aceptó haber cometido un Acto Prohibido.
- Así las cosas, dichas sanciones impuestas por organismos multilaterales, incluyendo el reconocimiento judicialmente validado de actos de corrupción, constituyen antecedentes objetivos, públicos y documentados que demuestran conductas que ponen en riesgo el cumplimiento de las obligaciones anticorrupción y de los principios éticos contenidos en la Cláusula Décima Octava del Contrato, activando el estándar preventivo expresamente incorporado en el literal (d) de la Cláusula 13,1, 1 del Contrato.
- En consecuencia, con la constatación de conductas que ponen en riesgo el cumplimiento de las obligaciones con respecto a las normas anticorrupción y principios éticos contractuales, se determina la configuración del supuesto de resolución, previsto en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato.
- Por tales motivos, en virtud de las funciones de la Dirección de Gestión de Proyectos, corresponde hacer de conocimiento de la Dirección Ejecutiva de PROVIAS NACIONAL que se ha determinado, de manera objetiva y debidamente sustentada, la configuración de los supuestos de resolución por causa imputable a EGIS previstos en el literal (d) de la Cláusula 13.I.1 del Contrato, tanto por la aceptación de un Acto Prohibido por parte de una empresa vinculada del grupo económico EGIS, como por la verificación de conductas reiteradas que ponen en riesgo el cumplimiento de las obligaciones con respecto a las normas anticorrupción y principios éticos contractuales.
Respecto de la resolución contractual
- Llegado a este punto, cabe mencionar que, la Dirección Ejecutiva de PROVIAS NACIONAL, en el marco de sus competencias previstas en el Manual de Operaciones, deberá evaluar el contenido del presente Informe, ponderar los fundamentos expuestos acerca de la configuración de los supuestos de resolución por causa imputable a EGIS previstos en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato suscrito entre PROVIAS NACIONAL y EGIS y adoptar la decisión que estime pertinente al respecto.
- En ese sentido, en caso la Dirección Ejecutiva adopte la decisión de declarar la resolución contractual, cabe resaltar que dicha decisión deberá materializarse mediante una comunicación escrita, debidamente motivada, que incorpore de manera expresa, clara y suficiente los fundamentos desarrollados que la sustentan, a fin de garantizar la debida motivación y, con ello, la validez de la decisión adoptada, así como la adecuada defensa de la posición de la Entidad en eventuales escenarios de control posterior o controversia arbitral. Asimismo, tal decisión deberá ser notificada por vía notarial.
- En dicho contexto, en caso determine la resolución del Contrato, debe tenerse presente lo previsto en la Cláusula 13.1.1 acerca de que «(…) la resolución se producirá de pleno derecho y automáticamente, en la fecha de entrega a EGIS, por vía notarial, de la comunicación escrita de PROVIAS NACIONAL que declare resuelto el presente Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil».
- Adicionalmente, es pertinente indicar que, en virtud de la Adenda 11 al Contrato, se modificó su Cláusula Vigésima Segunda, estableciéndose como dirección en Perú del Contratista, donde podrá notificarse cualquier comunicación, la siguiente: Av. Canaval y Moreyra 480, Oficina 801Ai San Isidro.
Consecuencias de la resolución
- Al respecto, es menester tener en consideración lo establecido en la Cláusula 13.5 del Contrato, cuyo texto se detalla a continuación:
«13.5. Efectos de la resolución
Sin perjuicio de los demás efectos que correspondan según lo establecido en otras Cláusulas de este Contrato o bajo las Leyes Aplicables, la resolución del Contrato producirá los siguientes efectos:- En cualquier supuesto de resolución, sea que se haya producido por causa imputable o no a EGIS a través del PMO, EGIS tendrá el derecho a recibir el pago de la Contraprestación generada por los Servicios efectivamente prestados hasta la fecha en que la resolución surta efectos, a conformidad de PROVIAS NACIONAL.
- En un plazo no mayor de quince (15) días: (i) entregará a PROVIAS NACIONAL un informe completo y debidamente sustentado del avance físico y económico de los Servicios hasta la fecha de la resolución; (ü) entregará a PROVIAS NACIONAL cualquier documento o información de propiedad de PROVIAS NACIONAL que tuviera en su poder o que este le hubiera proporcionado.
- La resolución del Contrato no afecta el derecho de la Parte perjudicada de reclamar la indemnización de daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado. Lo estipulado en el presente acápite no aplica para los supuestos de Resolución regulado en la Cláusula 13.3″.
III. CONCLUSIONES
- En atención a la recomendación formulada por la Defensoría del Pueblo y en el marco de las competencias asignadas a la Dirección de Gestión de Proyectos, se ha efectuado una evaluación de los supuestos de resolución contractual previstos en el Contrato de Estado a Estado suscrito entre PROVIAS NACIONAL y EGIS.
- De acuerdo con lo expuesto en el presente informe, se ha verificado que la sociedad EGIS AVIA S.A.S., integrante del grupo económico EGIS, reconoció la comisión de actos de corrupción de funcionario público extranjero, en el marco de una Convención Judicial de Interés Público (CJIP), instrumento jurídico validado judicialmente por el Presidente del Tribunal de Gran Instancia de París, conforme a los artículos 41-1-2 y 180-2 del Código de Procedimiento Penal francés.
- Los hechos aceptados por EGIS AVIA S.A.S. constituyen conductas materialmente equivalentes a los delitos de corrupción tipificados en la Sección IV del Capítulo ll del Título XVIII del Código Penal peruano, en particular al delito de cohecho activo transnacional, configurando un «Acto Prohibido», conforme a la definición contractual pactada por las partes en la Cláusula Primera del Contrato.
- De conformidad con lo establecido en las Cláusulas 18,2 y 18.3 del Contrato, y en aplicación de la Resolución SMV N. 0 019-2015-SMV/OI, se ha advertido la existencia de vinculación económica directa entre EGIS y las empresas que conforman su grupo económico internacional, resultando jurídicamente imputables a EGIS, para efectos contractuales, los actos cometidos por sus empresas vinculadas,
- El reconocimiento expreso de los hechos de corrupción por parte de EGIS AVIA S.A.S. satisface el supuesto previsto en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato, al tratarse de un Acto Prohibido aceptado por una empresa vinculada a EGIS, no siendo exigible —según el texto contractual— la existencia de sentencia penal firme ni la imposición de pena para la configuración de la causal resolutoria.
- El literal d) de la Cláusula 13.1.1 de la Cláusula Décimo Tercera no establece restricción temporal alguna respecto del momento de comisión del Acto Prohibido, condicionando su aplicación únicamente a que dicho acto sea determinado o conocido durante la vigencia del Contrato, circunstancia que se ha configurado en el presente caso.
- Adicionalmente, se ha constatado que diversas empresas del grupo EGIS han sido sancionadas e inhabilitadas por organismos multilaterales de financiamiento —como el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo— por prácticas fraudulentas y corruptas, durante la ejecución del Contrato, lo que constituye evidencia objetiva, pública y reiterada de deficiencias estructurales en los sistemas de integridad, transparencia, debida diligencia y supervisión del grupo empresarial.
- Dichas sanciones impuestas por organismos multilaterales, incluyendo el reconocimiento judicialmente validado de actos de corrupción, constituyen antecedentes objetivos, públicos y documentados que demuestran conductas que ponen en riesgo el cumplimiento de las obligaciones anticorrupción y de los principios éticos contenidos en la Cláusula Décima Octava del Contrato, afectando la confianza legítima del Estado en la idoneidad ética de EGIS para ejecutarlo y, por ende, activando el estándar preventivo expresamente incorporado en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato.
- La continuidad del Contrato, pese a la existencia de actos de corrupción reconocidos por una empresa vinculada y a la reiteración de sanciones internacionales durante su ejecución, expondría a PROVIAS NACIONAL y al Estado peruano a riesgos jurídicos, financieros, reputacionales y de responsabilidad funcional, incompatibles con los principios de probidad administrativa, diligencia debida y buena administración que rigen la actuación estatal.
- Por tales motivos, en virtud de las funciones de la Dirección de Gestión de Proyectos, corresponde hacer de conocimiento de la Dirección Ejecutiva de PROVIAS NACIONAL que se ha determinado, de manera objetiva y debidamente sustentada, la configuración de los supuestos de resolución por causa imputable a EGIS previstos en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato, tanto por la aceptación de un Acto Prohibido por parte de una empresa vinculada del grupo económico EGIS, como por la verificación de conductas que, por su naturaleza y reiteración, que ponen en riesgo el cumplimiento de las obligaciones con respecto a las normas anticorrupción y principios éticos contractuales.
IV. RECOMENDACIONES
- Se recomienda remitir el presente informe a la Dirección Ejecutiva de PROVIAS NACIONAL, a fin de que, en el marco de sus competencias previstas en el Manual de Operaciones, evalúe el contenido del mismo, pondere los fundamentos expuestos acerca de la configuración de los supuestos de resolución por causa imputable a EGIS previstos en el literal (d) de la Cláusula 13.1.1 del Contrato suscrito entre PROVIAS NACIONAL y EGIS y adopte la decisión que estime pertinente al respecto.
- En dicho contexto, se recomienda que hacer de conocimiento de la Dirección Ejecutiva de PROVIAS NACIONAL que, en el supuesto que determine declarar la resolución del Contrato de Estado a Estado, por los motivos expuestos en el presente informe, es menester que dicha decisión se materialice mediante una comunicación escrita, debidamente motivada, que incorpore de manera expresa, clara y suficiente los fundamentos desarrollados que la sustentan, a fin de garantizar la debida motivación y, con ello, la validez de la decisión adoptada, así como la adecuada defensa de la posición de la Entidad en eventuales escenarios de control posterior o controversia arbitral. Por lo tanto, se sugiere que sea incorporado y referido de manera expresa en la carta que decida expedirse, de ser el caso, Para tal efecto, se acompaña al presente informe, el proyecto de carta, para su revisión, evaluación y suscripción, salvo mejor parecer.
- De ser el caso, se recomienda adoptar las acciones necesarias para la ejecución inmediata y ordenada de los efectos de la resolución contractual, conforme a la Cláusula 13.5 del Contrato, cautelando la recepción de la información, documentación y entregables generados hasta la fecha, así como la adecuada determinación de las obligaciones económicas pendientes.
- Finalmente, se recomienda disponer que las áreas competentes evalúen el inicio de las acciones legales que correspondan para la determinación de eventuales daños y perjuicios ocasionados al Estado, así como la adopción de medidas preventivas orientadas a mitigar riesgos institucionales y reputacionales derivados de la continuidad contractual, de corresponder.
Atentamente,
ABG. MILAGROS CAMPOS LA ROSA
Servicio Especializado en Gestión legal para la Dirección de Gestión de Proyectos
NOTAS:
- La información arriba señalada puede encontrarse en el siguiente link: https://www.iadb.org/es/quienessomos/transparencia/sistema•de-sanciones/empresas-e-individuos-sancionados ↩︎
- En virtud del Acuerdo para la Ejecución Mutua de Decisiones de Inhabilitación, suscrito el 09 de abril de 2010. ↩︎
- Ver comunicado de Prensa del Banco Interamericano de Desarrollo, en el siguiente link: https://www.iadb.org/es/noticias/bid-anuncia-acuerdo-con-egis-eau-y-egis-international-sobre-practicas-prohibidas ↩︎
- En el reportaje de investigación periodística del diario «Hildebrant on sus trece» de fecha 15 de marzo de 2024, se da cuenta de la sanción impuesta por el PID y el Banco Mundial a las empresas Egis Eau S.A.S., Egis International S.A.S. y Egis Colombia S.A.S., así como de otros casos de corrupción que involucran a distintas filiales del gt upo EGIS. ↩︎
- Convention judiciaire d’intérêt public (CJIP) ↩︎
- Comunicado de prensa del fiscal financiero, Convención Judicial de Interés Público y Orden de Validación de la Convención Judicial de Interés Público, documentos que fueron publicados en los siguientes enlaces:
https://www.agence-francaise-anticorruption.gouv.fr/files/files/Communiqu%C3%A9%20de%20presse%20PNF%20CJlP%20EGlS%20AVlA%2010%20d%C3
https://www.tribunal-de-paris.iustice.fr/sites/default/files/2021-09/CJlP%20EGlS%20AVlA28%20novembre%202019.pdf
https://www.agence-francaise-anticorruption.gouv.fr/files/files/Ordonnance_de_validationCJIPEGIS.pdf ↩︎ - Hecho señalado en la Orden de Validación de la Convención Judicial de Interés Público. ↩︎
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Nro. 019-2015- SMV/OI ↩︎
- Convention judiciaire d’intérêt public (CJIP) ↩︎
- El artículo 41-1-2 del Código de Procedimiento Penal (Francia) regula la Convention judiciaire d’intérêt public (CJIPL que es una forma de acuerdo negociado entre el Ministerio Público y una persona jurídica (empresa u otra persona moral) antes de que se inicie la acción penal. Adicionalmente, el artículo 180-2 del Código de Procedimiento Penal* el cual permite que la instrucción penal en curso sea transferida del juez de instrucción al fiscal para aplicar la CJIP, siempre y del fiscal. ↩︎
- Hecho señalado en la Orden de Validación de la Convención Judicial de Interés Público. ↩︎
Descargar Informe completo haciendo clic aquí.