Que es la Propiedad de acuerdo al Codigo Civil Peruano

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¿QUÉ ES LA PROPIEDAD DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL PERUANO?

Políticas Públicas • Ed. marzo, 2022

De acuerdo con el artículo 923 de nuestro Código Civil vigente señala que la propiedad es:

“El poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

Considerando lo señalado, se desprende cuatro atributos de la propiedad, el mismo que será considerado como base en todo el código, siendo estos los siguientes:

  • El uso;
  • El goce o disfrute;
  • La disposición y
  • La reivindicación.

De la lectura del mismo, se aprecia que se trata de un poder jurídico que todo propietario tiene y que se le permite la aplicación de todos estos atributos enumerados.

Pero este poder es referente al bien en cuanto sea propietario y que este está a su servicio, por tanto, no debe constituirse como un poder ilimitado y constitucionalmente tiene algunas limitaciones por eso señala Ballester “poder pleno es, pues, poder total dentro de los límites en los que la ley los concede sobre la cosa, o si se quiere dentro de los límites máximos que la ley admite que alcance el señorío sobre las cosas”. (Arias Schreiber Pezet, 2011, 190)

Por otro lado, la Constitución Peruana de 1993 en su Inciso 16 del artículo 2 señala que toda persona tiene derecho a:
“La propiedad y a la herencia”.

En ella se aprecia los cuatro atributos mencionados, con las limitaciones relacionadas al interés social y la ley misma, por ello vamos a desarrollar estos atributos.

1. USO

Para el derecho peruano, el derecho a usar es el servirse del bien, utilizarlo de acuerdo a su naturaleza. Por ejemplo, si yo tengo una casa, es para habitarla, si uso un automóvil es para usarlo como medio de transporte, (Avendaño Valdez, 1984, p. 101), los antiguos romanos lo llamaban ius utendi cuyo significado es en virtud del cual el propietario utiliza el bien de conformidad con su naturaleza o destino, es decir el derecho a poseer, ius possidendi es decir la manera como el propietario ejercita los demás atributos y sin ella no puede beneficiarse del bien. (Arias Schreiber Pezet 2011, p. 190), sin modificar su sustancia (doctrina brasileña), o puede dejar de usarla guardándola o manteniéndola inerte. (Da Silva Pereira, 2014, p. 96)

Este derecho de uso es igual al de usufructo, es decir en servirse de la cosa ajena, sin alterar su sustancia, pero mientras que el usufructuario tiene el ius utendi en toda su extensión al usuario le pertenece sólo en aquello que sea necesario a él y a su familia, conforme a su condición social (Díaz Sagastume, 2015, p. 50).

2. Goce o disfrute

El ejemplo clásico es el arrendamiento, en el sentido que siendo mi casa puedo arrendarla y en contraprestación recibo una cantidad de dinero, y con ese dinero lo puedo destinar a cualquier goce que pudiera para mí como propietario.

Es decir que con el disfrute la propiedad tiene un contenido económico, para lo cual tiene una importancia social y a veces también política, por lo que se debe armonizar con el interés social. Esta es la que podríamos llamar la “zona del conflicto social”. (Avendaño Valdez, 1984, pp. 101-102)

El goce o ius fruendi es el aprovechamiento de los frutos y productos del bien incluyendo su consumo cuando el bien sea consumible. Teniendo este atributo carácter económico, social y político.

3. Disposición

El derecho a disponer o ius abutendi, que es una de las características típicas del dominio dado que el uso y el goce son actos de administración, donde el dueño tiene la libertad de disposición tanto material como jurídica, consumiéndolos, afectándolos, desmembrándolos o desprendiéndose de ellos a título oneroso o gratuito. (Arias Schreiber, 2011, p. 191)

El ius abutendi, en el sentido de disponendi, implica la disposición material que raya con la destrucción (De Page) como la jurídica, es decir, el poder de enajenar a cualquier título como por ejemplo el de donación, compraventa, permuta; quiere decir incluso consumir la cosa, transformarla, alterarla; significa incluso destruirla, pero solo cuando no involucre un procedimiento antisocial.

4. Reivindicación

La reivindicación o ius vindicandi está prevista en el 927 del CC y es aquella mediante la cual el propietario recurre a la justicia con la finalidad de reclamar el objeto de su propiedad y evitando la intromisión de un tercero ajeno a derecho (ej. recuperación de un bien, reconocimiento de la propiedad, etc) (Arias Schreiber, 2011, p. 190)

Es aquí, donde la propiedad al no extinguirse por el no uso, la acción reivindicatoria es imprescriptible, por lo que no impide, sin embargo, que a la reivindicación pueda oponérsele con éxito la usucapión, cuando esta se hubiera cumplido, es por ello que no prescribe.

Entendemos por la reivindicación o ius vindicandi a aquella acción imprescriptible interpuesta, como se señala en doctrina, por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario quien usualmente posee el bien sin causa jurídica alguna o injustamente. Los requisitos de dicha acción, siguiendo a Vásquez Ríos, son a) que el demandante sea el dueño del bien; b) que el bien esté individualizado y c) que el demandado esté en posesión del bien.

Finalmente, cuando compramos un departamento o una casa adquirimos todos los atributos que mencionamos, además de trasladar el riesgo al nuevo propietario, lo que discutiremos en una próxima oportunidad.

Escrito por

Abog. Alberto Ccoriñaupa Huapaya

Abogado egresado de Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), con 26 años de servicio, especialista en Derecho Inmobiliario, Municipal Gestión Pública, Concursal, Minero, Medio Ambiente, y Derecho en Comunidades Campesinas y Nativas.

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