Escrito por Abog. Alberto Ccoriñaupa Huapaya
¿QUÉ PASARÍA SI TE MURIERAS HOY?
Políticas Públicas • Ed. enero, 2022
Antes que nada, quiero desearles a todos los que me escriben y los que leen esta humilde columna, un feliz año 2022, y que todos sus proyectos se hagan realidad.
Déjenme contarles que hace días atrás contraje el COVID 19, pero lo pasé bien, en casa, viendo la TV, además he podido leer algunos libros y avanzar algunos trabajos que estaban pendientes, sin embargo, me embargó una curiosidad media macabra, y que creo que tu amigo lector se te ha cruzado en la cabeza y que marca mucha diferencia en estos tiempos de pandemia, me refiero a la MUERTE.
Les contaré un caso. En noviembre del año 2021, un amigo (abogado) contrajo COVID 19 y que por esas casualidades de la vida (así quiero pensarlo) no pudo vacunarse, lo cierto es que muere de una forma intempestiva por dicha enfermedad, dejando a su hijo en la orfandad y a su esposa viuda. Su esposa se preguntó ¿Qué hacer?
Bueno, el joven abogado, no dejó testamento y como no dejó testamento cabe la pregunta ¿Quiénes serán sus herederos?, por ello para poder saber jurídicamente quienes son esos herederos es que necesitamos que se realice la sucesión intestada.
La Sucesión intestada es una clase de sucesión hereditaria que tiene lugar cuando una persona fallecida (el causante) carece de testamento o este es declarado nulo o caduco. En tales casos es necesario recurrir de modo supletorio a la forma legal señalada en el inciso 1, 3 y 4 del art. 815, del Código Civil[1].
Otras veces, la sucesión intestada desempeña función complementaria o mixta, como cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios, según lo señalado en los incisos 2 y 5 del art. 815, del Código Civil[2].
¿QUE PASA SI EN EL TESTAMENTO NO SE HA DEJADO HEREDEROS?
De acuerdo con lo que hemos señalado, la sucesión intestada no solo opera ante ausencia total de testamento, que vendría a ser el caso típico, sino que también se da cuando existiendo testamento, el testador (el fallecido) no ha instituido herederos, o no existiendo herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios, (no ha dejado herederos a voluntad del testados o en nuestro ejemplo: el fallecido) o no ha dispuesto de todos sus bienes en legados (bienes dados en herencia), o cuando algunas disposiciones testamentarias terminan siendo invalidadas[3].
De lo señalado se denominan sucesiones mixtas, es decir en casos donde se aplica el testamento, pero también se acude a las normas de sucesión legal. (Aguilar Llanos, 2011, p. 171).
En los incisos 1, 3 y 4 del artículo 815 del Código Civil, la sucesión intestada es aplicada de forma supletoria mientras que en los incisos 2 y 5, del mismo artículo, opera de forma complementaria.
SOBRE EL PARENTESCO DEL FALLECIDO
Debe entenderse que el parentesco es el vínculo existente entre personas que pertenecen a una misma familia, siguiendo la lógica señalada en el número de revista anterior (se acuerdan de los grados de parentesco de la Familia Simpson[4], desarrollado en el número de revista anterior), es decir, aquel establecido entre todas aquellas personas que comparten vínculos sanguíneos o de afinidad.
El parentesco por consanguinidad[5] crea efectos más intensos que el parentesco por afinidad[6]. Incluso dentro de la consanguinidad depende si son en línea recta o colateral, y la adopción[7] determina el parentesco.
En suma, podemos definir al parentesco como aquella relación existente entre los miembros de una familia en razón de la consanguinidad, de la afinidad (matrimonio) y de la adopción (civil). Teniendo efectos más intensos los vínculos consanguíneos que aquellos por afinidad.
ORDEN SUCESORIO
En este punto es lo que siempre suelen preguntarme, ¿Quién hereda primero?, vamos a verlo.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 816 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
De lo señalado podemos ver que los parientes en línea recta tienen un derecho preferente y excluyente con respecto a los parientes colaterales, y dentro de la línea recta los descendientes terminan excluyendo a los ascendientes.
Por ello la norma señala:
PRIMER ORDEN: Son herederos del primer orden los hijos y demás descendientes sucesivamente. Incluye a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente como tales. También a los hijos adoptivos. La prueba necesaria para obtener el título sucesorio de los hijos extramatrimoniales son el reconocimiento expreso por escrito indubitado y la sentencia judicial que declare fundada la demanda sobre paternidad o maternidad.
SEGUNDO ORDEN, Están comprendidos dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto aquel cuya paternidad tuvo que ser declarada en un proceso judicial, declaración forzada de paternidad, o de maternidad en casos excepcionales, que no confiere derecho sucesorio según lo prescribe el artículo 412 del Código Civil que se funda en que no puede beneficiarse quien tuvo que ser emplazado y vencido en juicio para asumir una paternidad que rechazó para sustraerse a sus responsabilidades.
TERCER ORDEN, en este orden se debe tener en cuenta lo siguiente[8]:
a) Caso del artículo 822. Si concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.
b) Caso del artículo 823. Si fuera aplicable el artículo 822, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia salvo que hubiexre aceptado el derecho de habitación que le conceden los artículos 731 y 732.
c) Caso del artículo 824. Si solo concurre con padres u otros ascendientes, heredará una parte igual a la de ellos.
d) Caso del artículo 825. Si el causante no ha dejado ascendientes ni descendientes, toda la herencia le corresponde al cónyuge.
OTROS ORDENES ingresan los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
Con un ejemplo se aclara todo:
Imaginemos que muere PEDRO, y para complicarlo está conviviendo con CLARA, y fruto de ese amor puro y desinteresado nace un hijo al cual lo llamaremos EDMUNDO. (si coincide los nombres con un hecho real, es fruto de la casualidad).
PEDRO es un ingeniero y deja una casa y un carro. El se muere fruto de una intoxicación por la mezcla de cerveza, wisky, y demás líquidos aprendidos en la espesura de la selva y doña CLARA quiere saber si le toca, aunque sea la puerta de la casa, y decide hacer una sucesión intestada.
Ella cuando presenta la solicitud ante notario se da cuenta que PEDRO es casado y el tiene dos hijos y una esposa, pregunta, ¿Quién heredara la casa y el auto? Veamos:
Definitivamente los herederos forzosos de acuerdo con lo señalado en el artículo comentado son los hijos es decir EDMUNDO conjuntamente con los otros 2 hijos del matrimonio en igualdad. (ya no existen los términos como “bastardo”, o “hijos del aire” que se usaba mucho en el código anterior, hoy se da cavidad a la igualdad de derechos, lo que si se diferencia es hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales, pero no como actos despectivos sino son usados por ser palabras estrictamente jurídicas).
La conyugue (casada) es heredera en concurrencia con lo del primer orden tal como se señala en el artículo comentado último párrafo, pero no la conviviente, porque para que la conviviente pueda tener acceso a la masa hereditaria el muertito, es decir PEDRO debió divorciarse previamente de la esposa y generar un proceso de reconocimiento de convivencia inscrita en los registros públicos para que la conviviente es decir CLARA pueda tener acceso a la herencia.
Por tanto, los herederos forzosos de la casita y el automóvil serán todos sus hijos y la esposa (no la conviviente).
En resumen, se puede apreciar lo siguiente:
Esperamos haber absuelto las inquietudes de algunos lectores.
Referencias
[1] «Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. (…) 3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición
establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
(…)»
[2] “(…) 2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. 5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.»
[3] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[4] https://www.pinterest.es/pin/774478467166113269/
[5] Artículo 236.- Parentesco consanguíneo: El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
[6] Artículo 237.- Parentesco por afinidad: El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
[7] Artículo 238.- Parentesco por adopción: La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.
[8] https://lpderecho.pe/ordenes-sucesorios-familia-derecho-civil/
Escrito por
Abog. Alberto Ccoriñaupa HuapayaAbogado egresado de Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), con 26 años de servicio, especialista en Derecho Inmobiliario, Municipal Gestión Pública, Concursal, Minero, Medio Ambiente, y Derecho en Comunidades Campesinas y Nativas. |
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